La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz ha confirmado íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Jerez de la Frontera que condenó a dos años y un mes de cárcel a Ramón J.S., artísticamente conocido como Diego ‘El Cigala’, por malos tratos cometidos sobre su ex pareja sentimental.
En la sentencia, fechada el día 30 de junio, la Audiencia Provincial de Cádiz desestima así los recursos de apelación presentados por la defensa del condenado y por la acusación particular ejercida por su exmujer contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal número 3 de Jerez el pasado día 17 de diciembre de 2024.
La jueza condenó al acusado por un primer delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer, en relación a una agresión cometida sobre la víctima en un hotel de Jerez, y le impuso seis meses de prisión y la prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 200 metros de ella por un plazo de dos años. Asimismo, condenó al investigado por un segundo delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer por una agresión ocurrida en un hotel de Palafrugell (Girona) y le impuso ocho meses de cárcel y la prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 200 metros de su expareja por un plazo de dos años.
La jueza también condenó al acusado por un delito de malos tratos agravado en el ámbito de la violencia sobre la mujer, por la agresión cometida en la casa de Jerez en la que estaban conviviendo, y fijó en este caso una pena de once meses de prisión y la prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 200 metros de ella por un plazo de dos años, una agravación que aplica porque los hechos ocurrieron en presencia de los hijos en el domicilio familiar. Además, lo condenó por un delito leve y continuado de vejaciones en el ámbito doméstico y le impuso 25 días de localización permanente, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, y la prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 200 metros de la víctima por un plazo de seis meses.
Además, y tras el juicio celebrado el día 7 de noviembre de 2024, la magistrada lo absolvió de un delito de maltrato agravado en el ámbito de la violencia sobre la mujer por unos hechos ocurridos en el aeropuerto de Punta Cana, pues no consideró probado que, en el mes de agosto de 2017, y cuando la mujer estaba con su hijo en brazos esperando un vuelo en este aeropuerto, el acusado se acercara a ella, la agarrara del brazo y la zarandeara al tiempo que le recriminaba que se fuera de viaje.
La jueza no hizo pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil -la acusación particular solicitó una indemnización de 3.000 euros- tras analizar los dos informes periciales aportados al procedimiento, ya que, entre otros aspectos, los expertos de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género (UVIGV) “han concluido” que la denunciante “no presenta sintomatología psicológica”, subrayando la magistrada que, “en materia del ejercicio de la acción civil rige el principio de justicia rogada; y, en consecuencia, solo puede valorarse la pretensión de indemnización por secuelas psicológicas” y “se excluye pues la posibilidad de valorar una indemnización por otros conceptos como es el daño moral”.
La defensa alegó error en la valoración de la prueba
La defensa del acusado recurrió la sentencia al considerar que la jueza habría incurrido en un error en la valoración de la prueba, pues la prueba de cargo practicada “carece de virtualidad bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que le ampara como acusado”, poniendo en duda en este sentido que el testimonio de la víctima “reúna las notas valorativas que exige la jurisprudencia para que alcance tal virtualidad”. Asimismo, y para el caso de que se confirmara el pronunciamiento condenatorio, la defensa alegó una incorrecta individualización de las penas impuestas al carecer de la necesaria motivación.
Frente a ello, la Sección Tercera de la Audiencia señala que, “no pudiéndose valorar conforme a la doctrina constitucional expuesta” en la propia sentencia las declaraciones testificales prestadas en la vista oral ante el Juzgado de lo Penal “al faltar la inmediación y contradicción necesarias en esta Sala, y no existiendo datos objetivos que permitan una modificación de los hechos que como probados establece la resolución recurrida, es procedente partir de los mismos a la hora de dictar la resolución procedente”.
El tribunal recuerda que, en su sentencia, el Juzgado de lo Penal tildó el testimonio de la víctima de “claro, congruente, coherente y coincidente con lo manifestado en su denuncia, ante el Juzgado de Instrucción y también ante los profesionales del IML”, por lo que la declaración se consideró “plenamente persistente”, a lo que se suma que examinó “rigurosamente episodio por episodio” hasta un total de ocho “para destacar aquellos que resultan corroborados por elementos externos más allá del testimonio de la denunciante de aquellos que no lo son, declarando probados los primeros y no probados los segundos por aplicación estricta del principio in dubio pro reo”.
“Frente a esta tarea intelectiva, en algunos casos de una precisión quirúrgica y en todos acomodada a una correcta interpretación de la doctrina jurisprudencial aplicable, el apelante pretende de este Tribunal que sea sustituida dicha valoración por la propia, por la que de manera lógicamente interesada lleva a cabo la propia parte, omitiendo que sobre dicha prueba de naturaleza personales hemos carecido de inmediación alguna”.
La responsabilidad civil
En relación con la alegada incorrecta individualización de las penas impuestas que se plantea por la defensa de manera subsidiaria, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz argumenta que la sentencia recurrida se refirió en uno de sus apartados a la “individualización de las penas” y “su mera lectura pone en evidencia la improcedencia del alegato de parte basado en la falta de motivación de la misma”, señalando que “esta existe en todas y cada una de ellas, y se hace de una manera plausible que es perfectamente asumible por este Tribunal, por lo que la parte no debería sostener que ignora el por qué de la duración de cada pena”. Además, dichas penas “están situadas cerca del mínimo legal, donde el deber de motivación se ve relajado”, apunta la Audiencia.
De su lado, la acusación particular recurrió en apelación el pronunciamiento relacionado con la responsabilidad civil derivada del delito que se hace en la sentencia recurrida, ya que entiende que la jueza “no valora el informe médico-psicológico aportado por parte”, por lo que solicitaba una condena al pago de indemnización por daños y perjuicios en los términos en que se solicitó en el escrito de acusación elevado a definitivo en el juicio.
La Audiencia pone de manifiesto que, en la sentencia, la jueza razonó por qué no considera acreditada la existencia de secuelas psicológicas en la víctima derivadas de los hechos enjuiciados por los que fue condenado el acusado, para lo que se apoya y hace suyo el informe del UVIGV, “como se explica de manera razonada y bastante en la resolución, descartando el informe de parte aportado por la acusación particular”. “No resultando arbitrario el razonamiento realizado en la valoración de dichas pruebas por la juzgadora a quo, debe ser respetado por este órgano”, concluye el tribunal en esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una bofetada en la cara
En la sentencia ahora confirmada, la magistrada consideró probado que el acusado inició en el año 2014 una relación sentimental con la víctima, fruto de la cual han nacido dos hijos, señalando que, durante la relación sentimental, ambos “han convivido juntos en la casa en la que él tiene fijada su residencia sita en República Dominicana”, mientras que la denunciante también le ha acompañado en varios de sus viajes profesionales. La jueza precisó que, durante el tiempo que duró la relación sentimental, la denunciante “ha sido dependiente económicamente del acusado”, de forma que, en su estancia en República Dominicana, ella “nunca dispuso de una tarjeta ni una cuenta bancaria propias, y los gastos familiares (alimentación, vestido, empleada del hogar y cuidadoras de los hijos, atención médica, viajes a España...) fueron sufragados en su integridad por el acusado”.
Seguidamente, la jueza aseveró que, cuando la víctima se quedó embarazada de su primer hijo, la relación sentimental entre ambos “comenzó a deteriorarse y las discusiones entre ellos (...) se volvieron frecuentes”, considerando probado que, en el marco de estas discusiones, “en las que ambos se gritaban mutuamente, el acusado, con menosprecio hacia la persona” de su entonces pareja, “le ha proferido en diversas ocasiones las expresiones “puta”, “maldita perra”, “desgraciada” (...) y le ha llegado a echar de la casa o de la habitación como forma de desprecio”.
La magistrada, en la sentencia, hizo referencia a un episodio ocurrido en el verano de 2017 cuando ambos se encontraban hospedados en un hotel de Jerez y se entabló una discusión “acalorada” entre ellos “como consecuencia de que él quería salir y ella le exigía que se quedara con ella y con su hijo”, de forma que, en el marco de la misma, el acusado “le recriminó el comportamiento que estaba teniendo y, encontrándose los dos dentro de la habitación, le propinó una bofetada en la cara” a la víctima.
Asimismo, refirió otro episodio ocurrido el día 7 de julio de 2019 después de un concierto del acusado en Palafrugell, cuando, “estando en la habitación de un hotel y como consecuencia de un mensaje que él había recibido, se entabló un enfrentamiento verbal acalorado” entre ambos durante el que el condenado “le propinó un empujón que la hizo caer al suelo, y estando tirada en el suelo, el acusado le siguió dando golpes y patadas por el cuerpo, sin que hayan quedado objetivadas lesiones físicas”. La jueza, de igual modo, consideró probado que, aproximadamente en el mes de noviembre de 2020, y estando ambos conviviendo con los hijos en una casa en Jerez, se produjo una discusión durante la cual el acusado la agarró del cuello diciéndole “me cago en tus muertos”.
Por el contrario, la magistrada no consideró probado que la relación sentimental de ambos fuera “una relación asimétrica en la que ha existido una situación de dominación y sometimiento por parte de él hacia ella”, mientras que tampoco vio probado que el condenado haya fiscalizado los gastos y el dinero del que podía disponer su entonces pareja “como forma de controlar, dominar y coartar su libertad”.